domingo, 31 de mayo de 2015

Introducción al Derechoo Unidad 3

Unidad 3. Elementos de las relaciones comerciales



3.1 Bienes y derechos


Clasificación de bienes
Los bienes se clasifican, de forma genérica, en dos grandes grupos que se pueden identificar como:
La ilustración muestra un auto, una computadora, una televisión, entre otros.• Bienes muebles, que se refieren a todos aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro.
La ilustración muestra una casa con unas llaves.• Bienes inmuebles, que se refieren a todos aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
Existen ,múltiples clasificaciones de bienes  de acuerdo a sus caracteristicas y atributos. A continuación  se presenta la clasificación de aquellos que  se consideran básicos.








Definición de derecho de propiedad
El Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 830, define al Derecho de Propiedad como:

La facultad que tienen las personas de gozar, usar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, esto quiere decir, que el propietario de un bien material o inmaterial (derechos de autor por ejemplo) puede hacer uso de manera libre e irrestricta de éste, salvo con las limitaciones que imponen las leyes.

Definición de derecho de posesión

El Código Civil del Distrito Federal en su artículo 790, define a la posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa.  Esto se traduce como la facultad de poseer que tiene el tenedor de la cosa sobre ese mismo bien, por ejemplo:

En un contrato de arrendamiento de casa-habitación, el propietario del bien, es quien tiene la posesión, así como la facultad de uso y goce del inmueble, en el contrato se le denomina arrendador. A través  de este tipo de contrato, no se transfiere la posesión del inmueble, pero se puede transferir el uso y goce del bien a un tercero, que en este caso sería el inquilino, a quien en el contrato se le denomina arrendatario.

Se puede afirmar que el propietario, por el simple hecho de ser dueño, tiene la posesión originaria, y la persona que adquiere la posesión a través de un contrato de arrendamiento o comodato, se le denomina posesión derivada. Por último todos los propietarios tienen la posesión originaria, pero no todos los poseedores tienen la propiedad del bien.


Copropiedad

El artículo 938 del Código Civil del Distrito Federal, define a la copropiedad de la siguiente manera: 

Cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

Lo anterior se entiende de pro-indiviso como parte de alícuota* de un bien, es decir, varias personas son propietarias de un bien, puede ser inmueble o mueble, en un porcentaje determinado, según se haya adquirido. Por ejemplo:

Juan y Margarita compraron un terreno bajo el régimen de copropiedad, por lo tanto son codueños en un cincuenta por ciento cada uno,  sin estar definido qué cincuenta por ciento del inmueble les corresponde; ya que al hablar de un porcentaje simplemente se refiere a la parte alícuota o pro-indivisa. Son dueños de todo el terreno en partes iguales, pudiendo convenirse que la parte alícuota varíe en un treinta-setenta por ciento o un sesenta-cuarenta por ciento, según lo hayan acordado los compradores al momento de adquirir el bien raíz.

Propiedad en condominio

Al respecto De Pina Vara Rafael (1984), la define como:

“la participación de varios sujetos como propietarios de una cosa indivisa”, es decir, varias personas adquieren un bien generalmente inmueble, pero perfectamente bien definida e indivisa (no dividida, pero divisible).
Lo anterior tiene su diferencia con la copropiedad, ya que ésta es pro-indivisa (no divisible) y no está definido que porción es propiedad de uno de los copropietarios, sin embargo en el régimen de condominio, cada dueño es propietario de una porción totalmente identificable y no de un porcentaje indefinido del bien inmueble o mueble.
En el Distrito Federal existe una ley específica que regula la propiedad en condominio de bienes inmuebles, la cual ha ido evolucionando de acuerdo a las necesidades de la ciudad.

3.1.3. Medios de adquisición de la propiedad
La propiedad generalmente se adquiere por los contratos traslativos de dominio, que se analizarán más adelante, y se conocen como compraventa, donación, permuta y de mutuo. Éstos son contratos por los cuales el propietario transfiere la propiedad y el dominio al adquirente, donatario, permutantes y mutuatario.

La herencia es otro medio de adquirir la propiedad, éste se materializa cuando el propietario de un bien muere y señala como herederos a las personas que cito en su testamento o a las que por razones de parentesco o matrimonio puedan heredar los bienes en cuestión por medio de la sucesión legítima. Se les nombra herederos legítimos, testamentarios, por extirpe, etc.

La propiedad de un bien, también se puede adquirir a través del ejercicio de un derecho, como podría ser el de prescripción adquisitiva (usucapión*), por el transcurso del tiempo a título de dueño en términos del artículo 1151 y demás relativos del Código Civil del Distrito Federal.
Dicha figura opera de la siguiente manera en los términos del artículo antes invocado:
La posesión necesaria para prescribir o adquirir un bien, debe ser a concepto de propietario, de forma pacífica, continua y pública, por más de cinco años de manera interrumpida en caso de bienes raíces y dos años para bienes muebles.
Otra forma para acceder a la propiedad es por medio del derecho de accesión que es definido en los artículos 886 y 887 del Código Civil como:
Aquellos bienes que ingresan al patrimonio o que se incorporan natural o artificialmente a otro bien, por ejemplo, cuando un terreno se incrementa en su extensión en razón de que un río cambio de rumbo o cause por motivos naturales o artificiales provocando un aumento en la superficie del bien.

Derecho de autor:
El maestro Gutiérrez y González (1980) define al derecho de autor como:

El privilegio que confiere el Estado a una persona física que elabora y externa una idea, para que obtenga por el tiempo que determine aquel en una ley, lo beneficios económicos que resulte de la divulgación de esa idea, por cualquier medio de trasmitir el pensamiento y el respeto moral a la misma.
• Naturaleza jurídica
Existe gran polémica con respecto a la naturaleza jurídica de los derechos de autor, algunos teóricos establecen que es un derecho real, otros que es un derecho real de propiedad y el autor arriba mencionado se refiere a estos derechos como una facultad que confiere el Estado a las personas físicas, para que éstas puedan elaborar y externar sus ideas y en su caso protegerlas.
La Ley Federal de Derechos de Autor y su reglamento, son leyes reglamentarias del artículo 28° constitucional, lo anterior en términos del artículo 1° de la referida ley.
El objeto de la ley y reglamento en cita, es proteger los derechos intelectuales, obras artísticas, literarias, musicales, fotogáficas, plásticas, cinematográficas, de computación, bases dedatos, fonogramas y videogramas, entre otras; creados por las personas físicas. Éstas pueden registrar, en el caso de México, su obra en el Instituto Nacional de Derecho de Autor (INDAUTOR). Esta institución entrega un certificado que avala que la obra pertenece a determinada persona.


Propiedad Intelectual.
La propiedad industrial se refiere fundamentalmente a la protección de los inventos creados por las personas físicas, diseños industriales, modelos de utilidad y marcas, entre otros. Su normatividad está regulada por la Ley Federal de la Propiedad Industrial y su respectivo reglamento, cuerpos normativos que tienen el mismo objeto que la Ley Federal de los Derechos de Autor.
Para la protección de estos derechos, en México fue creado el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el cual tiene como funciones el registrar o patentar un invento o una marca, así como expedir el documento que avale dicho registro.
Al igual que los derechos de autor, la propiedad industrial es protegida por el Estado por razones de carácter económico, no solamente para el propietario o creador.


3.2. Obligaciones
Según Bejarano Sánchez Manuel (1999), la obligación es:

La necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer o no hacer.
Lo anterior, se puede traducir en el vínculo jurídico que existe entre una persona llamada deudor con un acreedor, con el objeto de que el primero de los citados cumpla con una exigencia que pude consistir en una conducta de dar, hacer o no hacer.
Ejemplos de obligaciones


1. Carlos firma un pagaré en favor de Alberto, por la cantidad de cien pesos, pagaderos el 30 de abril de 2011, por lo tanto, el deudor es Carlos y su acreedor es Alberto, por lo que Carlos tiene la obligación de “dar” cien pesos a Alberto.

2. Juanito contrata los servicios de un conjunto de mariachi, para ir a una fiesta particular. Al llegar al domicilio de la fiesta, el conjunto tiene que desplegar una conducta de “hacer” a favor de Juanito, convirtiéndose el mariachi en deudor y Juanito en acreedor. Del mismo modo, Juanito debe desplegar una conducta de “dar” el pago al mariachi, por lo tanto Juanito se convierte en deudor y el conjunto de mariachi es el acreedor. Al tener ambas partes la calidad de deudor-acreedor, a este tipo se le denominan obligaciones compuestas

3. Pancho tiene la obligación como vecino de Lola, de “no hacer” algún tipo de daño a la casa de Lola, por lo que Pancho es el deudor y ejecuta una conducta de “no hacer” (no dañar bienes) de su acreedora Lola, asimismo, ella tiene la misma obligación con Pancho de “no hacer” o dañar la casa de Pancho.


3.2.1. Fuentes

Se entienden por fuentes de las obligaciones el origen o el hecho jurídico de donde surgen las obligaciones civiles, las cuales se clasifican en convenios y contratos.







3.2.2. Clasificación

El contrato y el convenio, son las principales fuentes generadoras de obligaciones civiles, teniendo su fundamento en los artículos 1792° al 1859° del Código Civil Federal.
• El convenio. Es un acuerdo de voluntades entre las partes con el objeto de crear, transferir, modificar y extinguir obligaciones.



• El contrato.  Es un acuerdo de voluntades entre las partes con el objeto de crear y transferir derechos y obligaciones.


3.2.3. Cumplimiento e incumplimiento

Dentro de los efectos de las obligaciones se encuentra el cumplimiento de éstas, el cual se divide en tres aspectos fundamentales:
  1. El cumplimiento o pago realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor, esta figura de pago como comúnmente se le conoce, puede consistir no solamente en entregar una cantidad de dinero si no en realizar la conducta descrita en la obligación (hacer, no hacer y dar).

  2. Si es efectuado contra la voluntad del acreedor, se presenta mediante la consignación del pago ante una autoridad correspondiente.

  3. Si se lleva a cabo en contra de la voluntad del deudor entonces se encuentra frente a la ejecución forzada, que consiste en que la autoridad jurisdiccional obligue al deudor en cumplimiento de pago o a realizar la conducta de hacer, dar o no hacer.

Por lo que hace al incumplimiento de las obligaciones, hay que considerar que generalmente el deudor es el responsable de dicha omisión y se le puede obligar al deudor a la realización del pago o de la conducta exigida a través de un procedimiento judicial.

Sin embargo existen causas por las cuales el deudor puede eximirse del cumplimiento de la obligación, éstas afectan la posibilidad del deudor de ejecutar lo convenido por causas ajenas a su voluntad:
  1. De fuerza mayor, que consiste en un acontecimiento inesperado e imprevisible que evita y por lo tanto exime al deudor de cumplir con la obligación.

  2. Caso fortuito, es un hecho irresistible e inevitable que afecta la posibilidad del deudor de cumplir con lo pactado. Por ejemplo: Un terremoto que cause daños impediría al deudor a realizar la conducta o el pago, en los tiempos convenidos.

  3. Porque la obligación no se pueda cumplir en razón de la imposibilidad física para tal efecto.  Por ejemplo: Si un pintor queda mutilado de sus manos y brazos, se verá impedido a realizar o dar cumplimiento al pago, consistente en la elaboración de una pintura.
3.2.4. Transmisión y extinción

Para que se puedan transmitir o extinguir las obligaciones, se deben consideras ciertos aspectos. 


Transmisión de obliagaciones
Se refiere en que tanto la deuda como el derecho a recibir el pago se pueden traspasar a otro deudor o acreedor en los siguientes supuestos:

a) Cesión de derechos: Es un contrato celebrado entre el cedente que es titular de un derecho y que cede sus derechos a otra persona llamada cesionaria, siendo que puede ser la cesión a título gratuito u oneroso. Esta figura jurídica se regula por el artículo 2229 del Código Civil (CC).

b) Subrogación por pago: Se definirá como otra manera de transmitir el crédito y sustituir al acreedor por pago. Subrogar significa precisamente "sustituir". Hay subrogación real cuando se sustituyen unos bienes por otros, y subrogación personal por pago, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin. Esta figura está regulada en los artículos 2058 y 2059 del CC.

c) Cesión de deudas: Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado a la obligación. Lo anterior se sustenta en el artículo 2051 del CC.



Extinción de las obligaciones
A este respecto, la extinción de las obligaciones consiste en las figuras jurídicas que contienen los elementos necesarios para que una obligación quede extinta, sin que necesariamente exista el cumplimiento de ésta. A continuación Bejarano detalla la extinción de las obligaciones:
a) Prescripción: En este orden de ideas puede definirse a la prescripción como una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor a cobrar la obligación en virtud de que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, así como también a ejercer coacción legitima contra el deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción. Lo anterior se regula en los artículos 1135 al 1150 del CC.

b) Dación en pago: El legislador mexicano regula a la dación con pago como una forma de pago y se inclina por un concepto descrito en el artículo 2095 del CC, que dice: "la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".

c) Compensación: "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho", según el artículo 2185 del CC. Es una forma de extinguir las obligaciones, porque la existencia de dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso una de otra, impone la consunción de ambas hasta el importe de la menor: ―El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que impone la menor‖, lo anterior en los términos del artículo 2186 del CC.

d) Confusión:"La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa" (artículo 2206 del CC).
El precepto se encuentra dentro del título que el Código Civil destinó a los medios extintivos de las obligaciones y su sentido indica, en forma precisa, que el legislador consideró la confusión como una forma particular de extinguirlas.

e) Remisión de deuda: La obligación se extingue por el perdón que el acreedor concede a su deudor, liberándolo del débito. El artículo 2209 del CC dispone: "cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe".


f ) Caducidad: La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere que significa "caer”, y la institución consiste, hasta la fecha, en la decadencia o pérdida de un derecho –-nacido o en gestión—porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo. Lo anterior con base en los artículos 137 bis y 679 del Código de Procedimientos Civiles.


g) Explicación: En un juicio ordinario civil, si la parte demandante no presenta escritos para agilizar el procedimiento, después de haber sido admitida la demanda y transcurrido un plazo de seis meses a partir del último escrito del actor (demandante), la instancia (juicio) caducará y operará la caducidad de la instancia, por lo tanto, el interesado deberá volver a presentar su escrito inicial de demanda.


h) Novación: El artículo 2213 del CC establece: "Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua".


3.3. Contratos

Zamora y Valencia (1981) define al contrato como:
El acuerdo de voluntades conforme a lo dispuesto por un supuesto para producir las consecuencias de derecho consistentes en crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial.

El artículo 1793 del Código Civil, define al contrato como:

"los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos".


La diferencia fundamental entre un convenio y un contrato es que el primero crea, transfiere, modifica y extingue derechos y obligaciones, el segundo sólo crea y transfiere derechos y obligaciones.

Puede afirmarse que el género es el convenio y la especie es el contrato de acuerdo a la siguiente ilustración.

Como ya se había explicado en el tema de acto jurídico en la Unidad 2, el contrato o convenio tienen requisitos de existencia y de validez. Por ello, sólo por recordar, se retoma lo siguiente:

Requisitos de existencia:

  1. Voluntad de los contratantes, lo anterior de acuerdo al artículo 1794 del CC.
  2. Objeto que exista en el comercio, lo anterior de acuerdo al artículo 1794 del CC.
  3. En algunos supuestos la solemnidad.
Los requisitos de validez son:
  1. La forma.
  2. Capacidad legal de las partes contratantes.
  3. Ausencia de vicios del consentimiento como dolo, lesión, error y violencia.
  4. El objeto debe ser lícito.
Lo anterior de acuerdo al artículo 1795 del CC.

Elementos de los contratos: 
Los elementos de los contratos son variables de acuerdo al tipo. Los que comúnmente se reiteran son: el consentimiento, la forma y el objeto.


3.3.1. Tipos de contratos

Traslativos de dominio
Son aquellos que por su naturaleza jurídica transfieren la propiedad y el dominio de un objeto de una parte llamada propietaria a otra denominada adquirente, a través de  los siguientes contratos:


a) Contrato de compraventa 
b) Contrato de permuta 
c) Contrato de donación 
d) Contrato de mutuo


Translativos de uso
Son aquellos que por su naturaleza jurídica transfieren el uso y goce  (posesión) de un objeto de una parte a la otra.

a) Contrato de arrendamiento 
b) Contrato de comodato

Asociativos
Son aquellos que por su naturaleza jurídica tienen por objeto la libre reunión o asociación de dos o mas personas, para formar un persona moral que tendrá in determinado fin u objeto.

a) Contrato de asociación civil 
b) Contrato de sociedad civil 
c) Contrato de aparcería rural

De garantía
Son aquellos que por su naturaleza jurídica tiene por onbeto que una parte contratante garantice a la otra por medio de dinero, de un bien mueble o inmueble, para el cumplimiento de una obligación diferente.

a) Contrato de fianza  
b) Contrato de prenda 
c) Contrato de hipoteca

3.3.2. Modelos


Algunos de los contratos con los que tendrás mayor contacto son los siguientes:
  • Servicios profesionales
  • Mutuo
  • Donación
  • Arrendamiento
  • Comodato


Prestación de Servicios Profesionales
Concepto

Zamora y Valencia, (1981) lo define como un contrato “por virtud del cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar servicio técnico en favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario”.

 “Los servicios que se obliga a prestar el profesor son siempre técnicos y por regla general actos materiales, como los que realiza un médico en una intervención quirúrgica, un arquitecto en la construcción de un conjunto habitacional o un notario en la redacción de una escritura”. 

• Elementos esenciales: 
a) Consentimiento 
b) Objeto


Con el estudio de esta unidad, has concluido la asignatura, es momento de hacer una breve recapitulación sobre lo que has trabajado:
  • En la unidad uno, iniciaste con una breve, pero precisa revisión del concepto de derecho y los elementos que lo componen.

  • En la unidad dos revisaste cómo se aplica el derecho en México a través de la Constitución.

  • En esta última unidad, abordaste los elementos que debes reconocer en las acciones administrativas y la normatividad jurídica que interviene en ellas; dando  énfasis en las adquisiciones, propiedad y posesión, derechos de autor y contratos.
Todos los contenidos revisados en el trayecto de este curso, te servirán de base para enfrentar diferentes situaciones personales, profesionales y, por supuesto, los retomarás en futuras asignaturas.

El error
"El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada."












1 comentario:

  1. Hola Karol, muchas gracias por compartir el material, me ha ayudado mucho para ir adelantando el estudio en el periodo inter semestre.

    Saludos

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